ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR AL AUTO 707/24 (CESACIÓN TRÁMITE DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA T-296 DE 2013)
1. En el Auto 707 de 2024, la Sala Cuarta de Revisión se abstuvo de continuar con el trámite de cumplimiento de la Sentencia T-296 de 2013. Lo expuesto, tras considerar que la situación que hubo un cambio sustancial en las circunstancias que inicialmente habilitaron el inicio de ese trámite.
2. Con el acostumbrado y absoluto respeto por las decisiones adoptadas por esta Corporación, aclaro mi voto en la decisión adoptada. Considero que, para cesar el trámite de cumplimiento en la Corte y remitirlo al juez de primera instancia, la decisión debió (i) precisar las razones por las cuales hubo un cambio de circunstancias entre el análisis propuesto en el Auto 1928 de 2022 y el actual; y, (ii) evitar el señalamiento, según el cual, pareciera que la falta de oferentes tuvo origen en los incentivos generados por la aprobación del Acuerdo 767 de 2020.
3. En efecto, la decisión aseguró que la Corte asumió la verificación del cumplimiento de la Sentencia T-296 de 2013, con fundamento en "la necesidad de que la Corte Constitucional interv[iniera] para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados, [... por existir] como situación sobreviniente, la necesidad de emprender labores de reforzamiento estructural de la Plaza, para asegurar la seguridad, la salubridad y la tranquilidad de los asistentes y participantes del espectáculo taurino". Además, manifestó que esa necesidad fue reiterada siete años después en el Auto 1928 de 2022, al analizar si el IDRD había incumplido la sentencia mencionada, por sujetar el proceso de contratación estatal para adelantar la temporada taurina, a la observancia del Acuerdo 767 de 2020. Sin embargo, advirtió que hubo un cambio de condiciones que desdicen esa necesidad, porque se adelantó un nuevo proceso contractual que fue declarado desierto por la falta de oferentes que, al parecer, fue motivada por la aplicación del Acuerdo 767 de 2020.
4. Sin embargo, el Auto 1928 de 2022 no solo reiteró la necesidad advertida. También precisó que esas circunstancias permanecían, en la medida en que "un condicionante expreso para el cumplimiento de la orden cuarta de la providencia [Sentencia T-296 de 2013] (cuyo fin es garantizar la continuidad de la tauromaquia) es "la sucesiva, periódica y regular realización de las actividades taurinas tradicionales [en Bogotá], con las características habituales de la calidad y contenido". En esa medida, la providencia debió explicar las razones por las cuales, en esta oportunidad, hubo un cambio de circunstancias que ameritaba cesar el trámite de cumplimiento, a pesar de la naturaleza estructural de la orden.
5. Ciertamente, durante el trámite de verificación de cumplimiento de esta providencia, se produjo un cambio de circunstancias que generó una situación sui generis. Inicialmente, la Corte activó su competencia para verificar el cumplimiento de la decisión, con fundamento en la necesidad de asegurar la seguridad, salubridad y tranquilidad de los asistentes al espectáculo taurino. Luego, en el Auto 1928 de 2022 consideró que esa urgencia inicial permanecía, en la medida en que, hasta ese momento, las autoridades involucradas no habían adoptado las actuaciones pertinentes para garantizar la continuidad de la tauromaquia y, en esa medida, la seguridad, salubridad y tranquilidad de quienes asisten a ese tipo de espectáculos no estaba garantizada. Para justificar su postura, esta Corporación explicó que la orden cuarta de la Sentencia T-296 de 2013 exigía que las autoridades involucradas desplegaran actuaciones sucesivas, periódicas y regulares. Sin embargo, ese razonamiento no estaba dirigido a señalar que, ante la naturaleza de la orden, la Corte debía implementar una estrategia permanente y periódica de verificación del cumplimiento de la orden, sino a advertir que la necesidad que justificó el inicio del trámite de cumplimiento no había desaparecido, porque advirtió un comportamiento desleal de la administración dirigido establecer barreras para evitar la continuidad de ese tipo de espectáculos, situación que impedía la protección de los derechos de los asistentes a la tauromaquia.
6. Con posterioridad a la decisión adoptada en materia de cumplimiento, el IDRD desplegó todas las actuaciones que estaban a su disposición para que se realizara la temporada taurina. Incluso, estableció medidas para que el proceso contractual cumpliera con la orden emitida por la Corte, sin desconocer las previsiones del Acuerdo 767 de 2020. Sin embargo, el proceso fue declarado desierto por falta de oferentes. Esta nueva actuación suscitó un cambio de circunstancias trascendental, en la medida en que las barreras infranqueables que había impuesto la administración para garantizar los derechos de los asistentes al espectáculo taurino desaparecieron y la causa de la situación fue la falta de oferentes. Lo anterior, a su vez, provocó una situación sui generis, porque, de un lado, la Corte no puede dar por acreditado el cumplimiento pleno de la decisión, en atención al carácter estructural de sus órdenes. Pero, del otro, tampoco puede continuar con una verificación permanente del cumplimiento ante la ausencia de un riesgo inminente de que los derechos fundamentales de los asistentes a los espectáculos de tauromaquia sean vulnerados.
7. Aunque este tipo de situaciones no son recurrentes, mediante Auto 253 de 2018, la Corte conoció de una situación similar en la que no podía dar por acreditado el cumplimiento, ni continuar con el trámite. En esa oportunidad, la Corporación analizó si las entidades involucradas acataron lo resuelto en la Sentencia T-814 de 2011. Al estudiar el caso concreto, advirtió que, aunque la Embajada del Reino de los Países Bajos ante Colombia había destinado los recursos tendientes a reconocer el derecho pensional establecido en la providencia mencionada, la Corte enfrentaba un escenario de inmunidad de ejecución. Por esa razón, no podía acreditar el cumplimiento de la decisión y correspondía esperar a que las instituciones activaran los canales diplomáticos necesarios para garantizar la protección de las garantías involucradas. En consecuencia, decidió abstenerse de continuar con el trámite de verificación de cumplimiento de la Sentencia T-814 de 2011.
8. De manera que, en aplicación de ese precedente, cuando la Corte afronte situaciones especiales, en las que no sea posible declarar el cumplimiento y su verificación resulte inocua, corresponde cesar el trámite de cumplimiento. Tal y como se advirtió en precedencia, esta Corporación no puede dar por cumplida la orden cuarta de la Sentencia T-296 de 2013, en la medida en que contiene una condición de ejecución que implica continuidad. Sin embargo, tampoco puede implementar un sistema de seguimiento continuo a la política pública distrital en materia de cumplimiento, porque representaría una injerencia indebida en las funciones de las autoridades encargadas del asunto. Por tanto, procedía cesar el trámite de cumplimiento, como bien lo establece la providencia en comento.
9. Aunado a lo anterior, la decisión aseguró que la expedición del Acuerdo 767 de 2020 desincentivó la participación de los oferentes en el proceso contractual. Con todo, considero que la Corporación no contaba con elementos probatorios para sugerir una relación de causalidad entre la norma de orden distrital y el resultado del proceso contractual. Por el contrario, el IDRD informó que adoptó medidas para cumplir con la orden de la Corte y con el acuerdo mencionado para evitar imponer exigencias desproporcionadas a los oferentes que desmotivaran la presentación de propuestas.
10. Con esta aclaración de voto, dejo sentada mi posición sobre la importancia de precisar en qué circunstancias procede la aplicación de las reglas jurisprudenciales sobre la cesación del trámite de cumplimiento. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 1 Corte Constitucional, A025/15. 2 Corte Constitucional, Auto 459 de 2015Auto A459/15, núm. I.1.2. 3 Corte Constitucional, Auto 459 de 2015Auto A459/15. 4 Primera Solicitud de la CTB, folio 12: "[El Acuerdo 767 suprime] todos los instrumentos que laceren, corten, mutilen, hieran, quemen o lastimen en cualquier forma a los animales, o les den muerte, bajo el prurito de desincentivar, pues lo que realmente están realizando es modificar de manera radical la estructura propia que conforma el espectáculo taurino, teniendo en consideración que eliminan la secuencia unitaria de la tauromaquia, la cual conlleva a herir, lesionar y matar al toro; características habituales que desaparecerían o harían nugatoria la expresión artística de la tauromaquia, al aplicar las restricciones impuestas en el acuerdo 767 del 02 de julio del 2020". 5 Segunda Solicitud de la CTB, numeral II.1. 6 Segunda Solicitud de la CTB, página 4. 7 Corte Constitucional, A1928/22, Párrafo 130. 8 Corte Constitucional, A1928/22, Párrafo 136. 9 Reemplazado posteriormente por el proceso de selección abreviada No. IDRD-STP-CAMEP-062-2023. 10 Tercera solicitud de cumplimiento presentada por la Corporación Taurina Bogotá. 11 Respuesta brindada por la Alcaldía de Bogotá. 12 Respuesta IDRD. 13 Pronunciamiento CTB. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-096/08. 15 Tal como explicó esta Corporación en Sentencia C-367/14 y el Auto A508/18. 16 Reiterado por la Corte Constitucional en el Auto A1928/22. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-652/10; Op. Cit. Sentencia C-367/14 18 Corte Constitucional, Auto A235/16 y Sentencia SU-1158/03 19 Consultar, entre otros: autos A149A/03, A127/04, A84/06, A072/10, A216/12, A219/12 y A245/14. 20 Ver expediente 11001-33-34-004-2020-00180-00 en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 21 Corte Constitucional, A060/15. 22 autos A060/15, A459/15 y A1928/15. 23 El fallo proferido el 1° de diciembre de 2023, mediante el cual el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los artículos 2, 3 y 6 del Acuerdo 767 de 2020, fue objeto de recurso de apelación (expediente 11001333400420200018000). 24 Numeral tercero del Auto 1928/22. 25 Corte Constitucional, A060/15. 26 §25, §26, §27 y §28 de esta providencia. 27 Corte Constitucional, Autos A253/18 y A297/20. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------